martes, 5 de abril de 2011
DE CÓMO LA ADMINISTRACIÓN SE CARGA UN PAÍS (el poco interés en notificar correctamente al objeto de recaudar más y rápido)
Por si fueran pocas las dificultades que estan atravesando las empresas en estos momentos de crisis severa, falta de liquidez y crédito bancario, impagos de clientes... llega la Administración (estatal, regional y local) -esa misma administración que no paga a ni Dios, la misma que tiene a cientos de empresas asfixiadas detrás reclamándole el pago de facturas pendientes, en algunos casos durante años (me consta, no es que lo haya oído en el metro), sin cobrar-, como siempre, "ayudando", y empieza a sancionar a diestro y siniestro para hacer caja... Hasta aquí, la cosa podría tener un pase, siempre y cuando las sanciones tuvieran cualquier motivación que no fuere el simple hecho de recaudar (lo cual no siempre ocurre, por desgracia), pero a partir de ese momento es cuando lo que ocurre demasiado a menudo no tiene nombre... Poco le importa a la Administración ya la cuestión legal de la previa notificación personal, ni que ésta se haga con todas las garantías de que llegue a su destinatario. Más bien, aquella y sus funcionarios (acuciados por hacer números bajo presión de sus superiores) prefiere/n que la notificación sea defectuosa, y cuantos menos visos tenga de llegar a su destinatario mejor que mejor (para ello se utilizan sin ningún escrúpulo domicilios antiguos -que nadie se ha encargado de cancelar, pese a constarle a la administración el domicilio actual correcto por varias vías-, notificaciones durante el mes de agosto -en el que el 90% de los españoles se encuentra de vacaciones-, etc, etc). Ello resulta muchísimo más efectivo, pues cuando el interesado se entera del "pastel", éste ya se encuentra en vía de apremio (que no se paraliza con ningún recurso) o incluso con embargos de cuentas bancarias trabados, con todos los recargos posibles y sin posibilidad alguna de beneficiarse de la bonificación por pronto pago, obviamente. Ni más ni menos que una auténtica burla al estado de derecho, que no ayuda en nada ni a la creacón de empleo, ni a la salida de la crisis de las empresas que contra viento y marea aún siguen funcionando.
martes, 30 de marzo de 2010
UN VIEJO ARTÍCULO NO OLVIDADO POR ALGUNOS
Hace hoy diez años, escribí un breve artículo relativo a un "pequeño" problema de gestión urbanística que se suscitaba en más de un caso en la Comunidad Valenciana (y hoy me consta que fuera de la Comunidad Valenciana también). El mismo fue publicado en el número 4 de la Revista Internauta de Práctica Jurídica del 2000 (RIPJ) y, al cabo de los años, raro ha sido el mes en que alguien no se ha puesto en contacto comigo para comentarlo. Últimamente, estoy recibiendo solicitudes para facilitar personalmente el referido artículo pues, al parecer, si bien sale en los buscadores, el enlace que lleva al texto completo del mismo no funciona. Ese es el motivo por el cual, con permiso de la citada revista, pego en este blog, sin más, tal y como fue redactado en su momento, el referido artículo que decía literalmente así:
EL PROBLEMA DE LA RECEPCIÓN DE LAS URBANIZACIONES POR LOS CORRESPONDIENTES AYUNTAMIENTOS EN LA COMUNIDAD VALENCIANA
Sin tratar de realizar un tratado doctrinal sobre el tema que en este artículo planteo, sino más bien trazar un ligero bosquejo sobre la problemática que comúnmente se origina en torno a la recepción de las obras de urbanización tras la ejecución del correspondiente planeamiento urbanístico o parte de él por un agente urbanizador, mediante el presente no pretendo más que animar a especialistas en esta materia a que compartan su sabiduría jurídica, a través de esta revista, con quienes nos hemos topado con este tipo de cuestiones. Espero, no obstante, mas adelante poder ofrecer en estas páginas un estudio serio y pormenorizado de la cuestión que aquí expongo, en la justa medida del aprovisionamiento de documentación, y espero que jurisprudencia, que estoy tratando de conseguir.
Tras enfrentarme por vez primera con dicha problemática (la cual surge con motivo de la diferencia entre la teoría y la práctica, es decir, la diferencia entre lo que -conforme la Ley, parcamente, previene- debería suceder y lo que realmente ocurre de forma habitual -esto último, desgraciadamente, en más ocasiones de las que sería deseable, sobre todo en urbanizaciones alejadas de los cascos urbanos municipales-), he podido comprobar que lo que en un principio me pareció un caso aislado, se viene repitiendo en multitud de municipios y urbanizaciones de nuestra Comunidad Valenciana.
Para tener más clara la problemática que planteamos, resumiremos de forma esquemática lo que “debería ser” y lo que “es” en la práctica:
El esquema lógico de cómo debería ser el proceso de recepción -a la luz de la escasa regulación normativa-, siguiendo el cual no se originarían los referidos problemas, es el siguiente:
1er acto: El agente urbanizador, en ejecución de un determinado planeamiento urbanístico de mayor o menor ámbito, realiza, a parte de las correspondientes viviendas (normalmente) u otras obras destinadas a particulares –respecto de lo que aquél realmente va a obtener la plusvalía económica o beneficio empresarial-, una serie de obras de urbanización de carácter público (dotaciones, viales, zonas verdes, jardines, redes de alcantarillado, conducciones de agua, alumbrado público, etc.) que viene obligado a realizar según normativa urbanística y planeamiento que le afecte, respecto las cuales cederá y hará entrega al correspondiente Ayuntamiento a la finalización de las mismas, momento hasta el cual aquél es responsable de ellas.
2º acto: El respectivo Ayuntamiento, tras la entrega de las precitadas obras, las recibe y a partir de dicho momento se responsabiliza de su conservación (de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 79.1 de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre Reguladora de la Actividad Urbanística), asumiendo al mismo tiempo los servicios que obligatoriamente tienen que prestar todos los municipios dependiendo de su magnitud poblacional (Artículo 26.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local).
El esquema ilógico de lo que suele ocurrir es el siguiente:
1er. Acto: El Agente urbanizador, contraviniendo -preferimos creer que sin saberlo- lo que previene la normativa sobre la materia, va trasladando (ya sea vía escrituras de compraventa, vía estatutos de urbanización, etc.) su responsabilidad de conservación y servicios, con respecto a las precitadas dotaciones públicas, a los diferentes particulares que van adquiriendo viviendas, parcelas u otras obras de carácter privado en el ámbito de la urbanización en cuestión.
2º acto:
- Posibilidad 1ª: - El Agente Urbanizador no ofrece en su momento (según los plazos establecidos por el planeamiento correspondiente), y por lo tanto no entrega la urbanización al Ayuntamiento, con lo cual los particulares adquirentes a quienes se les han ido trasladando las cargas de las dotaciones públicas, acaban sufragando unos gastos que en modo alguno les corresponden.
Problema: ¿Quién obliga al Urbanizador a ofrecer o entregar al Ayuntamiento en su momento?
El agente urbanizador no tiene suele tener ningún interés en formalizar la entrega, sobre todo si, como suele ser habitual, no ha ejecutado las citadas obras con las condiciones y calidades que establece el planeamiento que regula la urbanización en cuestión, puesto que si ello es así, al hacer entrega de las mismas, el Ayuntamiento le va a exigir que subsane dichas obras o haga lo no ejecutado y ello le supondrá desembolsar importantes cantidades de dinero.
El Ayuntamiento tampoco pone mucho empeño en obligar a aquél a realizar la referida entrega puesto que, en primer lugar no está prevenido normativamente modo alguno de obligar a ello, y en segundo lugar no le conviene económicamente que se produzca dicha entrega porque, a partir de tal acto, éste asume unos costes que hasta el momento no tenía, con lo que habrá de revisar los presupuestos municipales –por lo general, deficitarios-.
- Posibilidad 2ª: - Que, pese al ofrecimiento o entrega de la Urbanización, por parte del Agente urbanizador, al Ayuntamiento correspondiente, éste sigue actuando como si no lo hubiere recibido sin hacerse cargo automáticamente de las responsabilidades que le son inherentes desde el momento de la recepción.
Problema: ¿Quién compele al Ayuntamiento a asumir sus obligaciones?
El agente urbanizador ya ha cumplido con sus obligaciones (ejecutar y entregar), y puesto que el hecho de que el Ayuntamiento asuma o no efectivamente sus compromisos obligacionales no le afecta al haber trasladado a los particulares con anterioridad la asunción de los mismos, aquél dudosamente pondrá algún interés en defender los intereses de terceros, máxime cuando dicha defensa supondría invertir sumas importantes en un asesoramiento y defensa legal que a la postre no le benefician.
El Ayuntamiento obviamente no se compele de oficio a sí mismo a asumir sus obligaciones, entre otras cosas porque no se ve amenazado por nadie para el caso de no llevar a cabo dicha efectividad receptiva.
Se da la paradoja de que, pese a ser los particulares quienes están responsabilizándose de unos gastos que no les corresponden y sufrir la no-prestación de los servicios municipales mínimos de los que deberían disfrutar, ya sea como consecuencia del supuesto de la posibilidad primera o de la segunda de ellas, sin embargo los respectivos Ayuntamientos sí que les cobran los impuestos municipales como al resto de los ciudadanos del municipio
¿Quién corrige esta injusta arbitrariedad?. Algo falla en el sistema...
Me temo que hasta que no se reglamente con detalle el traspaso del que venimos tratando, tendrán que ser los particulares o terceros, adquirentes de viviendas o parcelas, quienes tengan que impulsar por sus propios medios el que cada uno (tanto Urbanizador como Ayuntamiento) cumpla con sus compromisos legales. Y entendemos que, en principio, no existe inconveniente en reclamar a quien corresponda (ya Agente Urbanizador, ya Ayuntamiento) la oportuna indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los gastos indebidamente soportados por aquellos.
__________
Normativa citada:
“Artículo 79 de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre Reguladora de la Actividad Urbanística:
1. La conservación de las obras públicas municipales es responsabilidad del Ayuntamiento desde su recepción definitiva, siendo antes del urbanizador. Carecerá de validez todo pacto o disposición que pretenda trasladar esa competencia a personas privadas o asociaciones de propietarios sin colaboración o control público o sin condiciones o por tiempo indeterminado. Los administrados no podrán ser obligados por mandato de la Administración a integrarse en esas asociaciones.
2. Las obras de urbanización, realizadas por un urbanizador competente y ubicadas en dominio público, se entenderán aceptadas provisionalmente a los tres meses desde su ofrecimiento formal al Ayuntamiento sin respuesta administrativa expresa. A los nueve meses desde la aceptación provisional, esta devendrá definitiva, pasando los gastos de conservación a cargo de la Administración, salvo que esta reclame la reparación de vicios. La aceptación definitiva se entiende sin perjuicio de las acciones, incluso civiles, que asistan a la Administración o a los administrados, por daños derivados de vicio oculto.”
----------
“Artículo 26.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local:
Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
a) En todos los Municipios:
Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.
b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además:
Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además:
Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además:
Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.”
EL PROBLEMA DE LA RECEPCIÓN DE LAS URBANIZACIONES POR LOS CORRESPONDIENTES AYUNTAMIENTOS EN LA COMUNIDAD VALENCIANA
Sin tratar de realizar un tratado doctrinal sobre el tema que en este artículo planteo, sino más bien trazar un ligero bosquejo sobre la problemática que comúnmente se origina en torno a la recepción de las obras de urbanización tras la ejecución del correspondiente planeamiento urbanístico o parte de él por un agente urbanizador, mediante el presente no pretendo más que animar a especialistas en esta materia a que compartan su sabiduría jurídica, a través de esta revista, con quienes nos hemos topado con este tipo de cuestiones. Espero, no obstante, mas adelante poder ofrecer en estas páginas un estudio serio y pormenorizado de la cuestión que aquí expongo, en la justa medida del aprovisionamiento de documentación, y espero que jurisprudencia, que estoy tratando de conseguir.
Tras enfrentarme por vez primera con dicha problemática (la cual surge con motivo de la diferencia entre la teoría y la práctica, es decir, la diferencia entre lo que -conforme la Ley, parcamente, previene- debería suceder y lo que realmente ocurre de forma habitual -esto último, desgraciadamente, en más ocasiones de las que sería deseable, sobre todo en urbanizaciones alejadas de los cascos urbanos municipales-), he podido comprobar que lo que en un principio me pareció un caso aislado, se viene repitiendo en multitud de municipios y urbanizaciones de nuestra Comunidad Valenciana.
Para tener más clara la problemática que planteamos, resumiremos de forma esquemática lo que “debería ser” y lo que “es” en la práctica:
El esquema lógico de cómo debería ser el proceso de recepción -a la luz de la escasa regulación normativa-, siguiendo el cual no se originarían los referidos problemas, es el siguiente:
1er acto: El agente urbanizador, en ejecución de un determinado planeamiento urbanístico de mayor o menor ámbito, realiza, a parte de las correspondientes viviendas (normalmente) u otras obras destinadas a particulares –respecto de lo que aquél realmente va a obtener la plusvalía económica o beneficio empresarial-, una serie de obras de urbanización de carácter público (dotaciones, viales, zonas verdes, jardines, redes de alcantarillado, conducciones de agua, alumbrado público, etc.) que viene obligado a realizar según normativa urbanística y planeamiento que le afecte, respecto las cuales cederá y hará entrega al correspondiente Ayuntamiento a la finalización de las mismas, momento hasta el cual aquél es responsable de ellas.
2º acto: El respectivo Ayuntamiento, tras la entrega de las precitadas obras, las recibe y a partir de dicho momento se responsabiliza de su conservación (de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 79.1 de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre Reguladora de la Actividad Urbanística), asumiendo al mismo tiempo los servicios que obligatoriamente tienen que prestar todos los municipios dependiendo de su magnitud poblacional (Artículo 26.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local).
El esquema ilógico de lo que suele ocurrir es el siguiente:
1er. Acto: El Agente urbanizador, contraviniendo -preferimos creer que sin saberlo- lo que previene la normativa sobre la materia, va trasladando (ya sea vía escrituras de compraventa, vía estatutos de urbanización, etc.) su responsabilidad de conservación y servicios, con respecto a las precitadas dotaciones públicas, a los diferentes particulares que van adquiriendo viviendas, parcelas u otras obras de carácter privado en el ámbito de la urbanización en cuestión.
2º acto:
- Posibilidad 1ª: - El Agente Urbanizador no ofrece en su momento (según los plazos establecidos por el planeamiento correspondiente), y por lo tanto no entrega la urbanización al Ayuntamiento, con lo cual los particulares adquirentes a quienes se les han ido trasladando las cargas de las dotaciones públicas, acaban sufragando unos gastos que en modo alguno les corresponden.
Problema: ¿Quién obliga al Urbanizador a ofrecer o entregar al Ayuntamiento en su momento?
El agente urbanizador no tiene suele tener ningún interés en formalizar la entrega, sobre todo si, como suele ser habitual, no ha ejecutado las citadas obras con las condiciones y calidades que establece el planeamiento que regula la urbanización en cuestión, puesto que si ello es así, al hacer entrega de las mismas, el Ayuntamiento le va a exigir que subsane dichas obras o haga lo no ejecutado y ello le supondrá desembolsar importantes cantidades de dinero.
El Ayuntamiento tampoco pone mucho empeño en obligar a aquél a realizar la referida entrega puesto que, en primer lugar no está prevenido normativamente modo alguno de obligar a ello, y en segundo lugar no le conviene económicamente que se produzca dicha entrega porque, a partir de tal acto, éste asume unos costes que hasta el momento no tenía, con lo que habrá de revisar los presupuestos municipales –por lo general, deficitarios-.
- Posibilidad 2ª: - Que, pese al ofrecimiento o entrega de la Urbanización, por parte del Agente urbanizador, al Ayuntamiento correspondiente, éste sigue actuando como si no lo hubiere recibido sin hacerse cargo automáticamente de las responsabilidades que le son inherentes desde el momento de la recepción.
Problema: ¿Quién compele al Ayuntamiento a asumir sus obligaciones?
El agente urbanizador ya ha cumplido con sus obligaciones (ejecutar y entregar), y puesto que el hecho de que el Ayuntamiento asuma o no efectivamente sus compromisos obligacionales no le afecta al haber trasladado a los particulares con anterioridad la asunción de los mismos, aquél dudosamente pondrá algún interés en defender los intereses de terceros, máxime cuando dicha defensa supondría invertir sumas importantes en un asesoramiento y defensa legal que a la postre no le benefician.
El Ayuntamiento obviamente no se compele de oficio a sí mismo a asumir sus obligaciones, entre otras cosas porque no se ve amenazado por nadie para el caso de no llevar a cabo dicha efectividad receptiva.
Se da la paradoja de que, pese a ser los particulares quienes están responsabilizándose de unos gastos que no les corresponden y sufrir la no-prestación de los servicios municipales mínimos de los que deberían disfrutar, ya sea como consecuencia del supuesto de la posibilidad primera o de la segunda de ellas, sin embargo los respectivos Ayuntamientos sí que les cobran los impuestos municipales como al resto de los ciudadanos del municipio
¿Quién corrige esta injusta arbitrariedad?. Algo falla en el sistema...
Me temo que hasta que no se reglamente con detalle el traspaso del que venimos tratando, tendrán que ser los particulares o terceros, adquirentes de viviendas o parcelas, quienes tengan que impulsar por sus propios medios el que cada uno (tanto Urbanizador como Ayuntamiento) cumpla con sus compromisos legales. Y entendemos que, en principio, no existe inconveniente en reclamar a quien corresponda (ya Agente Urbanizador, ya Ayuntamiento) la oportuna indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los gastos indebidamente soportados por aquellos.
__________
Normativa citada:
“Artículo 79 de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre Reguladora de la Actividad Urbanística:
1. La conservación de las obras públicas municipales es responsabilidad del Ayuntamiento desde su recepción definitiva, siendo antes del urbanizador. Carecerá de validez todo pacto o disposición que pretenda trasladar esa competencia a personas privadas o asociaciones de propietarios sin colaboración o control público o sin condiciones o por tiempo indeterminado. Los administrados no podrán ser obligados por mandato de la Administración a integrarse en esas asociaciones.
2. Las obras de urbanización, realizadas por un urbanizador competente y ubicadas en dominio público, se entenderán aceptadas provisionalmente a los tres meses desde su ofrecimiento formal al Ayuntamiento sin respuesta administrativa expresa. A los nueve meses desde la aceptación provisional, esta devendrá definitiva, pasando los gastos de conservación a cargo de la Administración, salvo que esta reclame la reparación de vicios. La aceptación definitiva se entiende sin perjuicio de las acciones, incluso civiles, que asistan a la Administración o a los administrados, por daños derivados de vicio oculto.”
----------
“Artículo 26.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local:
Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
a) En todos los Municipios:
Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.
b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además:
Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además:
Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además:
Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.”
jueves, 25 de febrero de 2010
La CNC incoa expediente sancionador contra 53 empresas que hacían carreteras...
Pues sí, parecía que salían un poco carillas las carreteras ultimamente, pese a la crisis, la competencia en el sector y las ganas de adjudicarse obras públicas. Así lo confirma el expediente sancionador que acaba de incoar la Comisión Nacional de la Competencia el pasado 18 de febrero. Al parecer hay indicios de posibles prácticas anticompetitivas consistentes en acuerdos de reparto de licitaciones y fijación de precios de cara a concursos públicos para la rehabilitación y pavimentación de firmes y carreteras. Veremos dónde acaba esto dentro de 18 meses...
domingo, 21 de febrero de 2010
Nuevo modo de legislar en la Comunidad Valenciana...
Me ha dejado verdaderamente sorpredido el nuevo sistema mediante el que la Consejería de Urbanismo de la Comunidad Valenciana (en realidad su nombre oficial es Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda) pretende "dictar" una nueva Ley del Suelo para esta comunidad autónoma. Este novedoso sistema consiste en colgar en internet el borrador que propone el Gobierno Valenciano para que cualquiera ("El presente borrador pretende que los municipios, los agentes económicos y sociales, los colegios profesionales, los partidos políticos y todos cuantos quieran sumar en el avance de nuestra Comunitat realicen las aportaciones que estimen oportunas para mejorar el presente texto") pueda realizar su aportación al borrador del texto legal propuesto.
Sin perjuicio de aplaudir el sistema, que no por raro deja de ser interesante, será el texto definitivo de la norma que se apruebe lo que nos dirá si el experimental sistema es efectivo o no. Aquí dejo el enlace.
Sin perjuicio de aplaudir el sistema, que no por raro deja de ser interesante, será el texto definitivo de la norma que se apruebe lo que nos dirá si el experimental sistema es efectivo o no. Aquí dejo el enlace.
lunes, 16 de noviembre de 2009
La tremenda "rapidez" de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en resolver
Resulta absolutamente pasmosa la capacidad de respuesta de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información -último recurso extrajudicial que tienen los clientes de servicios de telefonía para paliar los abusos a los que son sometidos por las operadoras-. Si bien la respuesta inicial es bastante rápida, es decir, resuelven en el pazo de un mes diciéndote que la reclamación es extemporánea, al haberse rebasado el plazo para reclamar; lo cual te obliga a formular recurso de reposición habida cuenta de que lógicamente uno reclama cuando se entera del abuso, y si la compañía de que se trate lleva tres años abusando y uno se entera hoy debe entenderse que el plazo de tres meses se contará a partir de hoy y no desde que empezó el abuso sin haberse dado cuenta el abonado. Eso sí, para la resolución del recurso de reposición, cuyo plazo legal para resolver es de un mes, tardan una media de ocho meses en hacerlo. Ello al administrado no le lleva sino al pleno convencimiento de que la velocidad inicial era absolutamente ficticia, sin dedicar ni un minuto al asunto y para quitárselo rápidamente de encima...
miércoles, 11 de noviembre de 2009
La penosa situación de los Tribunales
No es preciso leer este tipo de noticias en la prensa para que uno se de cuenta de que los tribunales funcionan mal, muy mal. Cualquier que haya tenido la desgracia de precisar la "tutela judicial efectiva" de los Tribunales se habrá dado cuenta de que la misma, hoy más que nunca, consecuencia de su lentísimo funcionamiento, dista mucho de ser verdaderamente efectiva. Juicios cambiarios (supuestamente rápidos) que tardan seis meses en proveerse desde la presentación de la demanda (con lo cual, cuando se dicta el Auto de incoación y/o embargo, los bienes en cuya traba confiábamos ya han desaparecido), demandas que tardan meses o incluso años en tramitarse hasta la Audiencia Previa, ejecuciones de sentencia que se quedan en el olvido, etc...
Es lamentable que la "magnitud de la tragedia" (frase ya acuñada por algunos profesionales del derecho como verdadera herramienta de defensa) tenga unos clarísimos perjudicados -los ciudadanos de buena fe que no tienen más remedio que acudir a la justicia para defender sus legítimos intereses-, y unos clarísimos beneficiados: aquellos deudores, incumplidores o condenados a quienes los magnos retrasos, en el peor escenario para ellos, les otorgan cuanto menos un balón de oxigeno temporal impagable para escabullirse de sus obligaciones.
Es lamentable que la "magnitud de la tragedia" (frase ya acuñada por algunos profesionales del derecho como verdadera herramienta de defensa) tenga unos clarísimos perjudicados -los ciudadanos de buena fe que no tienen más remedio que acudir a la justicia para defender sus legítimos intereses-, y unos clarísimos beneficiados: aquellos deudores, incumplidores o condenados a quienes los magnos retrasos, en el peor escenario para ellos, les otorgan cuanto menos un balón de oxigeno temporal impagable para escabullirse de sus obligaciones.
lunes, 9 de noviembre de 2009
El interesantísimo artículo del Abogado Guillermo Díaz Bermejo sobre SITEL (Sistema Integrado de Interceptación de Telecomunicaciones)
Hace un mes escaso, el abogado Guillermo Díaz Bermejo publicó en la web de Derecho NOTICIAS JURÍDICAS un artículo jurídico que ha creado una considerable polémica política. Es penoso que la denuncia acabe en un rifirrafe político que en nada quedará pese a la gravedad del asunto por lo que ello supone para el Estado de Derecho.
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